10. Leyes de sucesiones

De acuerdo con la legislación uruguaya, con la muerte de una persona que no haya dejado testamento, los descendientes directos del fallecido, sean legítimos o naturales, y en su ausencia, sus ascendentes, en conjunto con la esposa sobreviviente son considerados herederos del expolio del fallecido. En la ausencia del padre y la esposa, los hermanos del fallecido, sean legítimos o naturales, en conjunto con sus hijos adoptivos, son considerados sus herederos.
La legislación considera descendientes directos del fallecido, sean legítimos o naturales, y en su ausencia, los padres, como “herederos obligatorios”, y reserva a esta clase de herederos una porción del expolio.

Incluso por fuerza de un testamento, una persona que posea “herederos obligatorios”, en el momento de su muerte, no puede disponer de más que un determinado porcentaje de su expolio en beneficio de terceras personas, ni puede modificar el porcentaje del expolio que corresponde a cada uno de esos “herederos obligatorios”. El porcentaje del expolio que será atribuido a estos herederos depende de su número. En el caso de un hijo único, el porcentaje del expolio en el que el testamentario puede disponer es de un cincuenta por ciento del expolio. En el caso de dos hijos, el porcentaje corresponde a un tercio, y en el caso de tres o más hijos, el porcentaje se reduce al equivalente de un cuarto del expolio. En el caso de que no haya hijos y los “herederos obligatorios” es uno o ambos padres, el testamentario puede disponer libremente del cincuenta por ciento de su expolio.

En el caso de que el propietario de un inmueble ubicado en Uruguay fallezca, los herederos correspondientes deben adoptar los procedimientos legales pertinentes en Uruguay para obtener una declaración jurídica de herederos.